¿QUÉ SON LOS COLEGIOS PROFESIONALES?

Se describen en el artículo 2 de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears como corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Actuarán como corporaciones colaboradoras del Govern y de la Administración de las Illes Balears para satisfacer los intereses generales, sin perjuicio de las funciones que tengan atribuidas en materia de representación y/o defensa de los intereses profesionales de los colegiados.

¿CÓMO SE CONSTITUYE UN COLEGIO PROFESIONAL?

Mediante Ley del Parlamento de las Illes Balears. (solicitud)

¿QUIÉN PUEDE CONSTITUIR UN COLEGIO PROFESSIONAL?

De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 10/1998, la propuesta de iniciativa legislativa podrá ser instada por la mayoría de profesionales interesados. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 32/2000, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de las Illes Balears, desarrolla la Ley 10/1998 y concreta que, además de los profesionales de las Illes Balears, también pueden promover la creación del colegio las asociaciones en las que éstos se integren.

¿CUÁNDO ADQUIERE PERSONALIDAD JURÍDICA UN COLEGIO PROFESIONAL Y CUÁNDO ADQUIERE LA CAPACIDAD DE OBRAR?

La adquisición, tanto de la personalidad jurídica como de la capacidad de obrar, vienen establecidas en el artículo 4 de la Ley 10/1998. La primera se adquiere desde la entrada en vigor de sus normas de creación, es decir, desde la entrada en vigor de la Ley del Parlamento de las Illes Balears que crea el Colegio.

No obstante, el colegio no adquiere capacidad de obrar hasta que no se constituyan sus órganos de gobierno. La denominación, la composición y la forma de elección de los órganos de gobierno vienen reguladas en los estatutos de cada colegio, como también los requisitos necesarios para formar parte de ellos.

ABSORCIÓN, FUSIÓN, SEGREGACIÓN Y DISOLUCIÓN.

El artículo 9 de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales prevé la fusión de dos o más colegios que pertenezcan a diferentes profesiones mediante la constitución de uno nuevo o la absorción por parte de uno de ellos de otros preexistentes.

Se requiere una Ley del Parlamento de las Illes Balears para la segregación de un colegio profesional de otro u otros ya existentes, para lo que se exige, desde el momento en que se quiera llevar a cabo la mencionada segregación, una titulación diferente a la del colegio profesional de origen.

Tanto para la absorción o fusión como para la segregación y la disolución, se requiere Ley del Parlamento de las Illes Balears.

¿CUÁL ES EL ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE CREACIÓN DE NUEVOS COLEGIOS PROFESIONALES?

El órgano competente para resolver sobre las solicitudes de creación de nuevos colegios profesionales, así como sobre la absorción, fusión, segregación o disolución es el Govern de les Illes Balears, a través de la consejería que tenga atribuida la materia de colegios profesionales, que en la actual legislatura corresponde a la Consejería de Presidencia y Deportes, (Dirección General de Relaciones Europeas y de Entidades Jurídicas).

¿QUÉ ES EL REGISTRO DE COLEGIOS PROFESIONALES?

Es un instrumento de publicidad de los datos y de las actuaciones de las corporaciones profesionales reguladas en la Ley 10/1998, de 14 de diciembre de colegios profesionales.

¿QUIÉN PUEDE ACCEDER?

El Registro de Colegios Profesionales es público y cualquier persona o entidad interesada lo podrá consultar por internet (www.caib.es) o mediante solicitud dirigida al Registro de Entidades Jurídicas (solicitud).

No obstante, no se exigirá la condición de persona interesada a las Administraciones Públicas ni a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

¿QUÉ COLEGIOS PROFESIONALES DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE LAS ILLES BALEARS?

Deben inscribirse aquellos Colegios Profesionales que desarrollen sus actividades exclusivamente en territorio de las Illes Balears.

No podrá constituirse más de un colegio profesional de la misma profesión en el ámbito territorial de las Illes Balears ni podrá haber colegios de ámbito territorial diferente al de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, las delegaciones o demarcaciones de colegios profesionales de ámbito supraautonómico podrán segregarse para constituir colegios independientes.

Los colegios profesionales que ya existían en las Illes Balears antes de la entrada en vigor de la Ley 10/1998, para cumplir con las obligaciones registrales fijadas en la misma, disponían de un plazo de seis meses, a partir de la publicación del Reglamento de Colegios Profesionales, aprobado por Decreto 32/2000, de 3 de marzo (BOIB núm. 32 de 14 de marzo), para adaptar sus estatutos.